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                               REGISTRO NACIONAL DE TURISMO 






SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del registro. Modificado por el artículo 1 del decreto 229 de 2017. El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto: 1. Habilitar las actividades los prestadores servicios turísticos. 2. publicidad a los actos de inscripción, actualización, modificación, cancelación o suspensión de la inscripción. 3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.
Parágrafo. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.
Artículo 2.2.4.1.1.2. Publicidad. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. La información Registro Nacional Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la Ley.
Artículo 2.2.4.1.1.3. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 Forma de inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo. Prestador servicios turísticos diligenciará por medio electrónico el formulario de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional Turismo.
Parágrafo. El prestador de servicios turísticos efectuará la inscripción, actualización, suspensión o cancelación del registro a través plataforma electrónica habilitada por cámara de comercio correspondiente a su domicilio.
Artículo 2.2.4.1.1.4. Contenido de los formularios para la inscripción o actualización del Registro Nacional de Turismo. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017  El contenido de los formularios para la inscripción o actualización Registro Nacional Turismo será adoptado por las cámaras comercio, previa aprobación de la Superintendencia Industria y Comercio.
Artículo 2.2.4.1.1.5. Término para hacer el registro. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 Las cámaras comercio procederán a efectuar el registro y expedir certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro los 15 días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en Registro Nacional de Turismo.
Artículo 2.2.4.1.1.6. Causales para no efectuar el registro. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017  Las cámaras comercio se abstendrán de efectuar registro cuando:
 1. Los prestadores de servicios  turísticos no cumplan los requisitos exigidos cada categoría descrita en presente capítulo.
2. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.
3. Cuando se omita adjuntar los documentos señalados en la Ley o en el presente decreto.
4. Cuando no se adjunte recibo de pago del impuesto de registro regulado en el artículo del Capítulo XII de la 223 de 1995 o por norma que lo modifique o sustituya, cuando a ello hubiere lugar.
5. Cuando el objeto social y/o la actividad económica plasmados en el Registro Mercantil no corresponda a las actividades y/o funciones la categoría o subcategoría que el prestador servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El Registro Mercantil debe estar vigente a la fecha de solicitud inscripción en el Registro Nacional Turismo.
Artículo 2.2.4.1.1.7. Homonimia. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 Con fin controlar la homonimia, las cámaras de comercio se sujetarán a lo dispuesto en artículo 35 del Código Comercio. En todo caso las cámaras de comercio se abstendrán registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en Registro Nacional de Turismo.
Artículo 2.2.4.1.1.8. Identificación de los prestadores de servicios turísticos. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 El prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo:
  1. El prestador se identificará con el nombre o razón social inscrita del Registro Mercantil, número de matrícula y el RUT.
  2. Al momento la inscripción el prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra.
  3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada uno de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.
Parágrafo 1. El nombre del prestador de turísticos no podrá incluir denominación de otra categoría y/o subcategoría de prestador servicio turístico diferente a aquella para la cual solicitó inscripción.
Las denominaciones son las señaladas en el artículo de Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, y para los establecimientos de alojamiento u hospedaje son las en capítulo.
Parágrafo. Los guías de turismo estarán exceptuados de la obligación inscribirse en el Registro Mercantil y se identificarán con su nombre completo y el RUT.
Artículo 2.2.4.1.1.9. Prueba del Registro. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 El Registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio.
Artículo 2.2.4.1.1.10. Del certificado de Registro Nacional Turismo. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 El certificado deberá contener la siguiente información:
1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.
2. Nombre del establecimiento de comercio o razón social de la persona jurídica, número identificación y domicilio del respectivo prestador.
3. Nombre, cédula de ciudadanía cuando el prestador de servicios turísticos es una persona natural, número del RUT, y domicilio.
4. Categoría y/o subcategoría del prestador de servicios turísticos.
 5. Fecha de expedición y vigencia del registro.
6. Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió certificado.
7. Los demás que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 1. Para caso de los guías de turismo certificado no deberá contener la información señalada en el numeral 2.
Parágrafo Los prestadores de servicios turísticos se identificarán con un número único en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio, el local comercial y en su sitio web, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen.
Artículo 2.2.4.1.1.12. Prestadores de servicios turísticos que deben inscribirse en el Registro Nacional Turismo. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse siguientes de servicios turísticos:
1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que servicio alojamiento por horas.
2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
3. Las oficinas de representaciones turísticas.
4. Los guías de turismo.
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
6. Los arrendadores vehículos para turismo nacional e internacional.
7. Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas
8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos tiempo compartido y multipropiedad.
9. Las compañías de intercambio vacacional.
10. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio interés turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
11. Las captadoras de ahorro para viajes y servicios turísticos pre pagados.
12. Los concesionarios de servicios turísticos en parques.
13. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, empresas operadoras chivas y vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
14. Los parques temáticos.
15. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
Parágrafo 1. Las cámaras comercio se abstendrán inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas.
Parágrafo 2. Los prestadores servicios turísticos que presten adicionalmente servicios que correspondan a las funciones, actividades y de otra categoría de prestador, deberán inscribirse en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta.
SECCIÓN 2
REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
Artículo 2.2.4.1.2.1. De los requisitos generales para la inscripción en el Registro Nacional de TurismoModificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 Para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores de servicios turísticos cumplirán siguientes requisitos:
1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil y en los demás registros exigidos por la ley.
2. Las actividades y/o funciones que el prestador de servicios turísticos inscribir en el Registro Nacional de Turismo deberán corresponder a la actividad comercial y/o el objeto social del Registro Mercantil, Registro Mercantil debe estar a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
3. Diligenciar el formulario electrónico de inscripción en Registro Nacional de Turismo, el en sitios de cámaras de comercio. Las de compensación familiar acreditarán representación legal mediante certificación expedida por Superintendencia del Subsidio Familiar o la  entidad que haga sus veces. Sin embargo, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio lo matricularán ante las cámaras de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa en cual se presta el servicio.
5. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.
6. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto, según la categoría de prestador, y adjuntar el Estado Financiero que conforme el marco normativo contable aplicable para el prestador de servicios turísticos (NIIF o Principios Contabilidad Generalmente Aceptados) que el mencionado rubro.
El balance o de situación financiera aportado, deberá estar certificado por el prestador o su representante legal y contador público bajo cuya responsabilidad se haya preparado, conforme lo señalado por el Artículo 37 la Ley de 222 de 1995
7. Adherirse al código conducta que promuevan políticas de prevención y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009.
8. Diligenciar dentro del formulario el cumplimiento artículo 5 de la Ley 1558 de 2012 y sus disposiciones reglamentarias.
Los guías de turismo quedan exceptuados de requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5 y, 6 de artículo.
Parágrafo 2. Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente cada uno de sus establecimientos comercio, sucursales y agencias. Para esto deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente.
Artículo 2.2.4.1.2.2. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de alojamiento y de hospedaje. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 Para todos los efectos los establecimientos de alojamiento y de hospedaje se denominarán y clasificarán conforme a lo establecido en la norma técnica sectorial NTSH 006, denominada "Clasificación de establecimientos de alojamiento y hospedaje. Categorización por estrellas de hoteles, requisitos normativos", incluida cualquier modificación y/o actualización realizada al documento normativo.
Parágrafo 1. Los prestadores de servicios turísticos que operen los diferentes tipos establecimientos de alojamiento y hospedaje deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo e inscribir por separado cada establecimiento de comercio, conforme con la clasificación prevista en la norma técnica sectorial NTSH 006.
Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el capítulo 11 del título IX de la Ley 300 de 1996 en concordancia con lo señalado por el artículo 76 de la misma norma, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cobija a los establecimientos de alojamiento y hospedaje que presten sus servicios a personas que tengan el carácter de turistas, según las previsiones de la misma norma.
Artículo 2.2.4.1.2.3. Inscripción en el Registro Nacional Turismo de las Viviendas Turísticas. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las viviendas turísticas procederá de acuerdo con lo establecido en la sección 12 capítulo 4 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 229 de 2017.
Artículo 2.2.4.1.2.4. Otros prestadores de servicios turísticos de Vivienda Turística. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017  Son también prestadores de servicios turísticos de vivienda turística:
  1. Los que se dediquen a la operación de inmuebles o intermediación del servicio de alojamiento en viviendas turísticas.
Para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los intermediarios del servicio de alojamiento en vivienda turística deberán estar inscritos en Registro Nacional de Turismo e inscribir por separado cada vivienda turística.
  1. Los que destinen vivienda turística su propiedad a prestar el servicio de alojamiento turístico y la operen directamente.
Parágrafo 1. Tanto propietarios como intermediarios del servicio de alojamiento en viviendas turísticas tendrán 6 de meses a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto para individualizar el registro nacional de turismo de cada una de las viviendas que opere o intermedie, ante la Cámara Comercio del lugar.
Parágrafo 2. Los prestadores de servicios turísticos de viviendas turísticas que promocionen sus servicios a través de sitios web o cualquier otro medio de publicidad, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 2.2.4.1.2.5. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las agencias de viajes. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017   Las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:
  1. Indicar el tipo o subcategoría agencia de viajes, acuerdo con la clasificación señalada en el artículo 85 de la ley 300 de 1996
La  casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada establecimiento de comercio, el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.
  1. Capacidad operativa: agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual, que cumplan con la normatividad Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de podrán en un local y cuando pertenezcan a la misma nalrCr1.na natural o jurídica y una ellas cuente con su propio Registro Nacional Turismo, cumpliendo con las funciones propias cada tipo o subcategoría de agencia. específicos, deberán solicitar su inscripción como diferentes a la principal.
Parágrafo 1. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.
Parágrafo 2. Las agencias de viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a cumplir con los requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia.
Artículo 2.2.4.1.2.6. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las oficinas de representaciones turísticas. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:
  1. Señalar las empresas y los productos o servicios que representan, lo cual deberán adjuntar los documentos que acrediten que por parte de la representada se le ha conferido un mandato para adelantar la venta, promoción o explotación de turísticos en el territorio nacional o en el extranjero. 
  2. Cuando la representación fuera de una agencia de viajes la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos y los relativos a la correspondiente inscripción.
Artículo 2.2.4.1.2.7. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los guías  de Turismo. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017.  Para la inscripción de los guías de turismo en Registro Nacional de Turismo, las comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con correspondiente tarjeta profesional, consultando correspondientes datos personales del solicitante en el sitio web del Consejo Profesional Guías de Turismo. En caso de que los solicitantes no figuren en dichos registros, las cámaras de comercio se abstendrán inscribirlos.
Artículo 2.2.4.1.2.8. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Los operadores profesionales congresos, ferias y convenciones, además de los requisitos generales en el artículo 2.2.4.1 1 deberán cumplir con los requisitos establecidos en la sección 11 del capítulo 4 del título 4 de parte 2 del libro 2
Artículo 2.2.4.1.2.9. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:
  1. Diligenciar en el formulario los datos correspondientes a la existencia del local comercial abierto al público.
  2. Adjuntar la relación de los vehículos de su propiedad con los que se prestará el servicio o que los mismos están a su nombre bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing, certificada por contador público.
  3. Adjuntar las tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios, para certificar la fecha de su vigencia, suscritos por contador público o revisor fiscal, las tarifas deberán ser actualizadas cada vez que el prestador de servicios turísticos las modifique.
Parágrafo. La Cámara de Comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los vehículos con los que la empresa prestará el servicio.
Artículo 2.2.4.1.2.10. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1, acreditarán, según sea el caso, la calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2.2.4.1.2.11. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedadModificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 deberán además cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 9 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento cumpliendo con los requisitos que este decreto prevé para esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.
Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberán solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido sus actividades de venta.
Artículo 2.2.4.1.2.12. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las compañías de intercambio vacacional. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Las compañías de intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2., deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1.
Artículo 2.2.4.1.2.13. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de gastronomía y bares. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. De conformidad con lo establecido en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía y bares cuyos ingresos por ventas brutas anuales de cada establecimiento, individualmente considerado, sean superiores a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el Estado de Resultados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (o su equivalente en NIIF), debidamente certificado por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se haya preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2.2.4.1.2.14. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017.  Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 deberán acreditar poseer un patrimonio neto de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para tal efecto, deberán adjuntar un balance general de apertura o un balance general con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior junto con el Estado de Resultados del ejercicio (o los equivalentes de esos Estados Financieros bajo NIIF), debidamente certificados por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hayan preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.
Artículo 2.2.4.1.2.15. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2, deberán cumplir con lo establecido en el Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 2.2.4.1.2.16. Parques temáticos. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, el prestador de servicios turísticos deberá adjuntar, adicional a los demás requisitos exigidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el artículo 3° de la Ley 1225 de 2008, el cual deberá estar vigente.
SECCIÓN 3
ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
Artículo 2.2.4.1.3.1. De la actualización del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El Registro Nacional de Turismo deberá actualizarse dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.
Parágrafo. La actualización de la inscripción se realizará vía internet, a más tardar el 31 de marzo de cada año.
Artículo 2.2.4.1.3.2. De la no actualización del Registro Nacional de Turismo. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Cuando el prestador de servicios turísticos no actualice el Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.
Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no podrá ejercer la actividad, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá conforme con lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.
Para la reactivación del Registro Nacional de Turismo, el prestador de servicios turísticos deberá solicitarla y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo 6° del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.
Artículo 2.2.4.1.3.3. De las mutaciones. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario, representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio generarán la obligación de actualizar en forma inmediata el Registro Nacional de Turismo.
Parágrafo 1°. Las cámaras de comercio se abstendrán de actualizar la información del Registro Nacional de Turismo, cuando las modificaciones correspondan a actos que deban inscribirse de manera previa en el Registro Mercantil.
Parágrafo 2°. Las cámaras de comercio realizarán de forma automática las actualizaciones o modificaciones de aquellos actos que sean modificados en el Registro Mercantil.
Artículo 2.2.4.1.3.4. De la contribución parafiscal. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Los prestadores de servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo deberán adjuntar la certificación de pagos expedida por la entidad recaudadora, sobre el cumplimiento de dicha obligación, respecto al período que comprende la referida actualización.
Artículo 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de actualizarlo, u omita o incluya en esta información no fidedigna, quedará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique o sustituya.
Artículo 2.2.4.1.3.6. Multas por operar sin el previo registro. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de cinco (5) hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo Alcalde Distrital o Municipal, o al Gobernador del Departamento para el caso del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Una vez se haya cerrado el establecimiento, la prestación del servicio sólo se podrá restablecer, una vez se haya pagado la multa y obtenido el respectivo registro, o verificado su actualización, según sea el caso.
Artículo 2.2.4.1.3.7. Suspensión o cancelación del registro. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Las cámaras de comercio procederán a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:
1. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Por solicitud del prestador inscrito.
3. Por inactividad, cuando el prestador de servicios turísticos no actualice durante dos (2) periodos consecutivos su Registro Nacional de Turismo, la cámara de comercio correspondiente cancelará de manera automática la inscripción del mismo.
4. Cuando se den las condiciones establecidas en el presente decreto.
5. Por ministerio de la ley.
6. En caso de tratarse de establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas inscritos en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará la cancelación inmediata del mismo a la Cámara de Comercio correspondiente.
Parágrafo 1°. En caso de cancelación del Registro Mercantil, la cámara de comercio procederá a la cancelación automática del respectivo Registro Nacional de Turismo.
Parágrafo 2°. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha cierta en que la actividad se reanudará.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá sus funciones, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto número 4176 de 2011.
Artículo 2.2.4.1.3.8. Alcance de los términos “sucursal y agencia”. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Los términos “sucursales y agencias”, a los que se hace referencia en este capítulo se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Artículo 2.2.4.1.3.9. Alcance del término “local comercial”. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El término “local comercial” a que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.
Artículo 2.2.4.1.3.10. Exhibición del certificado del Registro Nacional de Turismo por los operadores de servicios turísticos. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Los guías de turismo y las agencias de viajes operadoras encargados de la operación de planes turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.
Artículo 2.2.4.1.3.11. Apoyo de la Policía de Turismo. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. La Policía de Turismo apoyará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien este determine en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no actualización en el Registro Nacional de Turismo y por prestar el servicio turístico sin estar previamente inscritos en este.
Artículo 2.2.4.1.3.12. Del Registro Nacional de Turismo en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. Los prestadores de servicios turísticos del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental conforme lo dispuesto en la Ley 915 de 2004.


SECCIÓN 4
ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO.
Artículo 2.2.4.1.4.1. Definiciones de establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico. Para la interpretación y aplicación del presente título se establecen las siguientes definiciones:
Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio completo. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica, exclusiva o principal, consiste en la venta y servicio a la mesa al público de alimentos preparados, acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de existir, tiene un carácter secundario con respecto a la actividad principal.
Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio rápido. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica consiste en la venta con o sin servicio a la mesa de alimentos preparados, para su consumo dentro de los mismos.
Bares y establecimientos similares. Son los establecimientos cuya actividad económica exclusiva o principal consiste en la venta, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos. Se entienden comprendidos dentro de esta denominación los bares, griles, discotecas, tabernas y establecimientos similares.
 (Decreto 2395 de 1999, art. 1)
Artículo 2.2.4.1.4.2. Establecimientos gastronómicos, bares o similares de interés turístico obligados a inscribirse en el Registro Nacional del Turismo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, de conformidad con los artículos 62, modificado por el artículo 21 de la Ley 1101 de 2006, y 88 de la Ley 300 de 1996, se entiende que forman parte del producto turístico local, regional o nacional, y por tanto se consideran de interés turístico, los establecimientos gastronómicos, bares o negocios similares que se encuentren comprendidos dentro de cualquiera de las siguientes situaciones:
1.  Establecimientos ubicados en ciudades declaradas como distritos turísticos, culturales o históricos de conformidad con el artículo 328 de la Constitución Nacional, y en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, salvo aquellos ubicados en zonas excluidas por los Concejos Distritales o Municipales y la Asamblea Departamental, respectivamente, por no ser su naturaleza y uso prioritario compatible con el interés turístico.
2.   Establecimientos ubicados en zonas declaradas por los Concejos Distritales o Municipales como zonas de desarrollo turístico prioritario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 7 de la Constitución Política y 18 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 1558 de 2012.
3.  Establecimientos situados dentro del área de influencia directa de aquellos lugares de reconocido interés turístico, cultural o histórico, tales como: balnearios, playas, lagos, parques nacionales, termales, nevados, monumentos nacionales, museos, templos de interés histórico, que sean declarados por los Concejos Distritales o Municipales como recursos turísticos de utilidad pública, en los términos del artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de 150 metros del lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico.
4.   Establecimientos ubicados dentro de las áreas declaradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como zonas francas turísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 300 de 1996.
5. Establecimientos ubicados en terminales aéreos, marítimos, terrestres y ferroviarios, relacionados con el transporte de pasajeros.
6. Restaurantes o bares ubicados en establecimientos hoteleros o de hospedaje.
Parágrafo 1. En el caso de que una persona natural, jurídica o sociedad de hecho sea titular de más de un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo sólo debe cumplirse respecto de aquellos establecimientos que sean de interés turístico de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo 2. En el caso de que un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios ofrecidos por éste, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente.
(Decreto 2395 de 1999, art. 2.)
Artículo 2.2.4.1.4.3. Establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico no obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. No se consideran de interés turístico ni se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los siguientes establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares:
1. Cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías, panaderías, cigarrerías, salsamentarias, tiendas de barrio, quioscos, puestos de comida ubicados al aire libre, billares y delicatessen, restaurantes o cafeterías ubicadas dentro de supermercados y almacenes de cadena.
2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.
(Decreto 2395 de 1999, art. 3.)
Artículo 2.2.4.1.4.4. Verificación del cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. Sin perjuicio de la facultad establecida en el  Parágrafo segundo  del artículo 72 de la Ley 300 de 1996 a las Alcaldías Distritales y Municipales, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, realizará la verificación del cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Turismo por parte de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico.
(Decreto 2395 de 1999, art. 4)
Artículo 2.2.4.1.4.5. Sanciones por la no inscripción de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares en el Registro Nacional de Turismo. Los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico que se encuentran legalmente constituidos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, so pena de la imposición de las sanciones de que trata el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.


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